LEY N° 9816/85

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS AGENTES CIVILES DEL ESTADO t.o. hasta la Ley Nº 12.057 (leyes 10.472 - 11.050- 11.147 - 11.252 - 11.585 - 11.974 - 12.027 y 12.057).

CAPITULO I

De la Caja y su finalidad

ARTICULO 1º -

La Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado es una entidad de derecho público, no estatal, a la que por esta Ley se le acuerda personería jurídica, que administra el régimen del seguro mutual aplicable en caso de fallecimiento o incapacidad del asegurado y demás beneficios de acuerdo con lo normado en la presente Ley, como asimismo los que por ley se instituyan en lo sucesivo, destinados a atender las necesidades económicas y sociales de los afiliados y conforme con los principios del derecho de la seguridad social y del mutualismo (texto según ley Nº 10.472).-

CAPITULO II

De los afiliados

ARTICULO 2º -

Los afiliados a la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado podrán ser:

1º)OBLIGATORIOS
2º)OPTATIVOS
3º)ADHERENTES

1º - OBLIGATORIOS

a) Los empleados permanentes de la Administración Pública Provincial dependientes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los organismos descentralizados, entes autárquicos, el personal de la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado, y de sociedades en que la Provincia posea mayoría accionaria.-

b)Derogado por Ley N° 11.252 (artículo 2°).-

c) Los jubilados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia que revisten a la sanción de la presente Ley como afiliados a la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado.-

d)Los que se jubilen en La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, siempre que al momento de obtener la jubilación sean afiliados a la Caja de Previsión Social o que su jubilación sea retroactiva al cese como afiliado.-

2º - OPTATIVOS

a) Los afiliados que renunciaren o quedaren cesantes, siempre que opten por continuar en tal carácter, dentro de los noventa (90) días de la fecha de la notificación del acto administrativo que los desvincula y que cuenten con tres meses de afiliación a la Caja.-

b) Los afiliados que se desvinculen de la Administración Pública Provincial o entes adheridos por transferencias de servicios a la Nación, Municipalidades, Comunas y otros organismos, cualquiera fuere su naturaleza, siempre que opten por continuar en tal carácter dentro de los noventa (90) días de la fecha en que se produzca su efectivo cese en la Administración Provincial.-

c) Los docentes y no docentes privados de carácter permanente dependientes del Servicio Provincial de Educación Privada del Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia de Santa Fe, siempre que opten dentro de los noventa (90) días posteriores a su nombramiento.

d) El personal que revista en carácter de no permanente o funcionario político de la Administración Pública Provincial, dependiente de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los organismos descentralizados, de los entes autárquicos, de la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado y de Sociedades en que la Provincia posea mayoría accionaria y que fuera retribuido mensualmente, siempre que manifiesten su voluntad de ser afiliados a la Caja dentro del término de noventa (90) días a contar desde la toma de posesión de su cargo.-
En los supuestos enunciados en los incisos a) y b), si se produjera el fallecimiento dentro del término fijado para la opción, aunque ésta no se hubiera efectuado, subsistirá el derecho al beneficio.-

3º - ADHERENTES

Los empleados de municipalidades, comunas y organismos de derecho público no estatal, que no se encuentren amparados por un régimen de seguro colectivo obligatorio, siempre y cuando los entes respectivos soliciten la afiliación de todo su personal.-

ARTICULO 3º -

Los afiliados se agrupan en categorías en base al sueldo sujeto a aportes jubilatorios o al haber jubilatorio nominal que perciban mensualmente, asignándole a cada una de éstas un aporte personal por beneficio a acordarse. Tales categorías y aportes por beneficios, pueden ser modificados por el Poder Ejecutivo Provincial, a instancias de la Caja, si se producen cambios de importancia en la composición de los grupos de afiliados que generen notables desproporciones en la distribución de los mismos en las escalas.-

ARTICULO 4º -

En caso de afiliados optativos que se jubilen bajo un régimen distinto al provincial, el haber computable será el que corresponda a la última actualización que haya efectuado el interesado, debiéndose acreditar que durante un año como mínimo, anterior a ésta, el gestionante actualizó la categoría ante cada aumento de su haber jubilatorio, siempre y cuando implique un cambio de categoría.- Igual criterio se seguirá en caso de afiliados optativos que no se hubieren jubilado, tomándose como base para establecer la categoría en que está comprendida, la remuneración actualizada del cargo en que cesaron como afiliados a esta Caja.-

CAPITULO III

Del aporte personal, formación de la cuota y monto del seguro

ARTICULO 5º -

El aporte personal por beneficio a abonarse en cada caso, es el que corresponda a la categoría del que se acuerda, salvo que supere a la del aportante. En tal supuesto, el afiliado abonará el aporte correspondiente a su propia categoría. La suma de los aportes por beneficios, así determinados, en función de los que fueran imputados mes por mes, constituyen la cuota mensual.-
No obstante, cuando la cantidad de siniestros producidos en categorìa de alta concentración de afiliados, distorsionare manifiestamente una adecuada relación cuota-ingreso, la Caja imputará -en la medida de lo necesario y en el porcentaje equivalente-, en categorías superiores a los efectivamente producidos con la expresa limitación de no incrementar significativamente la relación cuota-ingreso del período inmediato anterior. (texto según Ley N° 11.147/94).-

ARTICULO 6º -

Las cuotas mensuales que resulten de la aplicación de los artículos 3º, 4º y 5º de esta Ley, correspondientes a los afiliados obligatorios y adherentes, serán descontadas por planillas de los sueldos o haberes de los afiliados, por las oficinas competentes de cada repartición y las sumas retenidas por tal concepto serán depositadas en el Banco Provincial de Santa Fe, a la orden de la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado, dentro de los diez primeros días del mes siguiente al que se le practiquen las retenciones, siendo personalmente responsables el o los funcionarios que incurrieron en omisiones injustificadas del cumplimiento de tal obligación.-

ARTICULO 7º -

En caso de afiliados optativos los interesados deberán abonar la cuota mensual correspondiente hasta el día diez del mes siguiente al vencido.-
La falta de pago de la cuota en término establecido, dará derecho a la Caja a intimar su cumplimiento dentro del plazo que la misma establezca, bajo apercibimiento de cancelar su afiliación.-

ARTICULO 8º -

Cuando un empleado desempeñe más de un cargo rentado como afiliado a la Caja, tendrá derecho únicamente a un solo seguro y su aporte por siniestro será el que corresponda a la categoría de sus sueldos mensuales acumulados, pero no podrá reclamar la devolución de los aportes efectuados con anterioridad a su pedido de acumulación de sueldos.-
Igual criterio se seguirá en los supuestos de desempeñarse en cargos rentados como afiliados, y ser afiliado obligatorio como jubilado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe.-

ARTICULO 9º -

El monto del seguro por cada categoría, se determinará multiplicando el aporte personal por beneficio, por la cantidad de aportantes que deberán abonarlo según su ubicación en la escala, debiendo luego sumarse los resultados obtenidos, y de acuerdo con lo determinado en el artículo 5º.-

ARTICULO 10º -

(s/Ley 11.974) Toda persona mayor de 55 (cincuenta y cinco) años de edad que ingrese por primera vez como afiliado a la Caja sólo tendrá derecho a la percepción del monto de los beneficios que acuerda esta Ley, en relación a la cantidad de años que acredite en ese carácter, de acuerdo a la siguiente escala:
a) Menos de 5 años, el 50%.
b) Entre 5 y menos de 10 años, el 65%.
c) Entre 10 y menos de 15 años, el 80%.
d) Desde 15 o más años, el 100%.

CAPITULO IV

De los beneficios

ARTICULO 11º -

Los beneficios que acuerda esta Ley son:

1º)Seguro por Fallecimiento.

2º) Subsidio por Incapacidad.

3º)Anticipo por Carecer de Familiares Directos.

4º) Anticipo por Edad Avanzada o por jubilación (s/ley 11.585/98)

5º)Anticipo para enfermedades terminales (s/Ley 12.057/02).

6º)Servicio de Préstamos Personales a los afiliados, en la medida que lo permitan las disponibilidades económicas de la Caja.

CAPITULO V

Del Seguro por Fallecimiento

ARTICULO 12º -

El seguro por fallecimiento se otorgará ante la muerte del afiliado, con un mínimo de tres meses de afiliación, cualquiera sea la naturaleza de ésta.- Tal antiguedad no será exigible cuando el fallecimiento se produzca en ocasión o con motivo del servicio.-

ARTICULO 13º -

El seguro por fallecimiento se adjudicará en forma sucesiva y excluyente, según se detalla a continuación:

1º - Si el asegurado no ha instituido beneficiario:

a) Al cónyuge sobreviviente el cincuenta por ciento y el cincuenta por ciento restante a los hijos por partes iguales. De no existir hijos o nietos que concurran por derecho de representación, la totalidad corresponderá al cónyuge.-
b) A los hijos por partes iguales, en caso de no existir cónyuge, o resultar excluido judicialmente de la vocación hereditaria.-
c) A los padres por partes iguales.-
d) A los demás herederos declarados judicialmente.-

Cuando concurran nietos por derecho de representación, éstos percibirán en conjunto la misma parte que le hubiera correspondido al progenitor prefallecido.-

2º - Si el asegurado ha instituido beneficiario:
a) Hasta el treinta por ciento del seguro para el o los beneficiarios instituidos y el resto al cónyuge en concurrencia con los hijos,si los hubiere, o a los hijos de no existir cónyuge o resultar excluido judicialmente.-
b) Hasta el setenta por ciento para el o los beneficiarios instituidos siempre que no haya cónyuge con derecho al seguro o hijos, y el resto corresponderá a los padres.-
c) Hasta el cien por ciento para el o los beneficiarios instituidos cuando el asegurado no tuviere cónyuge con derecho al seguro, y/o hijos, y/o padres sobrevivientes.-

Cuando concurren nietos por derecho de representación, éstos percibirán en conjunto, la misma parte que le hubiera correspondido al progenitor prefallecido.-

En el supuesto que, a su fallecimiento, el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o fuese soltero, viudo o divorciado, el o la conviviente tendrá derecho al seguro, con los alcances otorgados por esta ley al cónyuge, si acredita haber convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos 5 (cinco) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a 2 (dos) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supéstite cuando la separación personal o el divorcio fuera por culpa exclusiva de éste o concurrente con la del causante.

En caso que la separación o el divorcio hubiese sido declarado por culpa exclusiva del causante, la prestación se otorgará al cónyuge supérstite y al conviviente por partes iguales.

Para acreditar tales extremos, la Caja solicitará declaratoria de herederos y/o los elementos probatorios que juzgue pertinentes.

Los casos que correspondan probarse por testigos, lo serán a través de sumaria información judicial, debiendo notificarse la iniciación de las actuaciones a la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia para que tomen la intervención que les corresponda (s/Ley 12.027/02).

ARTICULO 14º -

La categoría del beneficio a acordarse estará determinada por el sueldo sujeto a aportes jubilatorios o haberes jubilatorios correspondientes al mes de fallecimiento del causante.-

ARTICULO 15º -

En caso de existir constancia de separación matrimonial del asegurado, de hecho o judicial, la Caja no efectuará pago alguno al cónyuge sobreviviente, en calidad de tal, hasta tanto sea presentada la declaratoria de herederos donde se incluya o se excluya al mismo.-

ARTICULO 16º -

Una vez resuelta la procedencia del beneficio y cumplidos los requisitos mínimos de la Ley, a criterio de la Caja los familiares y/o beneficiarios con derecho al seguro de acuerdo al artículo 13º, podrán solicitar y percibir un anticipo de hasta el treinta por ciento que habrá de corresponderle a cada uno sobre el monto total estimativo del seguro.-

Tal porcentaje de anticipo podrá ser superado únicamente por razones excepcionales a criterio de la Presidencia de la Caja, siempre que lo permitan las disponibilidades financieras de la misma.-

ARTICULO 17º -

El importe total del seguro, deducidos los anticipos a que alude el artículo anterior se abonará dentro de los treinta días de aprobado el ajuste correspondiente al mes de imputación del siniestro, salvo que no se hubieren cumplimentado los requisitos exigidos para su adjudicación.-

ARTICULO 18º -

El afiliado podrá instituir beneficiario o beneficiarios únicamente en formularios que proveerá la Caja, debiendo cumplimentarse los requisitos que establezca la reglamentación.- La institución sólo tendrá eficacia en caso de fallecimiento y podrá sustituirse en los mismos formularios y con idénticos requisitos que para la instituición. Asimismo el afiliado podrá dejar sin efecto la institución de beneficiario mediante manifestación por escrito y cuya firma o impresión digital sea debidamente certificada.-

ARTICULO 19º -

Para que la instituición tenga eficacia, el sobre respectivo deberá haberse recepcionado en la Caja, antes de ocurrir el fallecimiento del instituyente, debiendo otorgarse recibo indicando número y folio en que fue registrado.-

ARTICULO 20º -

Cuando el asegurado fuere ciego o analfabeto y no supiere firmar, únicamente será exigible la impresión dígito pulgar colocada en la parte exterior del sobre de beneficiarios, colocada ante el funcionario que establezca la reglamentación, quien certificará que pertenece al interesado y que la expresión de voluntad ha sido efectuada libremente.-

ARTICULO 21º -

Una vez iniciado el trámite, acreditado el fallecimiento del asegurado, se procederá a la apertura del sobre, en presencia de un funcionario de la Caja o Jefe de la oficina respectiva.-

ARTICULO 22º -

La aceptación por parte de la Caja del formulario por el que se instituye beneficiario, no da derecho por sí ni a la afiliación ni al seguro, aún cuando se le haya efectuado de su haber retenciones indebidas de cuotas para el mismo.-

CAPITULO VI

Del Subsidio por Incapacidad

ARTICULO 23º -

El subsidio por incapacidad se otorgará en caso de invalidez, que ocasione la pérdida del empleo en la Administración Pública Provincial, u organismos adheridos a esta Caja, debiendo acreditarse un mínimo de doce meses de afiliación.- Tal antiguedad no será exigible cuando la incapacidad se produzca en ocasión o con motivo del servicio.-

El acto administrativo que determine la baja del afiliado, deberá fundarse expresamente en dictamen de la Junta Médica competente.-

ARTICULO 24º -

Acreditados los extremos del artículo anterior, el afiliado tendrá derecho a un cincuenta por ciento del seguro, quedando el cincuenta por ciento restante para distribuirse en caso de fallecimiento o en otros supuestos que contemple esta Ley.-

ARTICULO 25º -

La categoría del subsidio estará determinada por el último sueldo o en su caso por el haber jubilatorio del mes inmediato anterior a la procedencia del beneficio, percibido por el afiliado en tal carácter y según le sea más conveniente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4º de la presente Ley.-

ARTICULO 26º -

Una vez resuelta la procedencia del subsidio el afiliado tendrá derecho a percibir un anticipo de hasta el treinta por ciento del monto estimativo del mismo.-

El porcentaje de anticipo podrá ser superado únicamente por razones excepcionales a criterio de la Presidencia de la Caja, siempre que lo permitan las disponibilidades financieras de la misma.-

ARTICULO 27º -

El saldo del subsidio se abonará dentro de los treinta días de aprobado el ajuste correspondiente al mes de imputación del siniestro.-

ARTICULO 28º -

El afiliado que perciba este beneficio estará obligado a continuar abonando el importe íntegro de la cuota mensual correspondiente, sea cual fuere su calidad de asegurado.-

CAPITULO VII

Del Anticipo por Carecer de Familiares Directos

ARTICULO 29º -

El anticipo por carecer de familiares directos se otorgará al asegurado que:

1º) Haya obtenido su jubilación o retiro cualquiera sea la caja otorgante;

2º) Acredite tener diez años como mínimo como asegurado a la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado;

3º) Carezca al acordarse el beneficio, de cónyuge, hijos o padres vivos.-

ARTICULO 30º -

Acreditados los extremos del artículo anterior el afiliado tendrá derecho al cincuenta por ciento del seguro, quedando el cincuenta por ciento restante para distribuir en caso de fallecimiento o en otros supuestos que contemple esta Ley.-

ARTICULO 31º -

La categoría del beneficio estará determinada por el último sueldo, o en su caso, por el haber jubilatorio del mes inmediato anterior a la procedencia del mismo, percibido por el afiliado en tal carácter y según le sea más conveniente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º de la presente Ley.-

ARTICULO 32º -

Una vez resuelta la procedencia del beneficio, el afiliado tendrá derecho a percibir un anticipo de hasta un veinte por ciento del monto estimativo del mismo.-

Tal porcentaje de anticipo podrá ser superado únicamente por razones excepcionales a criterio de la Presidencia siempre que lo permitan las disponibilidades financieras del organismo.-

ARTICULO 33º -

El saldo del beneficio se abonará dentro de los treinta días de aprobado el ajuste correspondiente al mes de imputación del siniestro.-

ARTICULO 34º -

En el supuesto en que el asegurado estuviere separado judicialmente, deberá acompañar la sentencia, debidamente inscripta, de la que surja causal determinante de la pérdida de la vocación hereditaria del cónyuge, en cuyo caso procederá el beneficio.-

ARTICULO 35º -

El afiliado que perciba este beneficio estará obligado a continuar abonando el importe íntegro de la cuota mensual correspondiente sea cual fuere su calidad de asegurado.-

CAPITULO VIII

Del Anticipo por Edad Avanzada o por Jubilación (s/ley 11.585/98)

ARTICULO 36º (según ley N° 11.585/98)-

El anticipo por Edad Avanzada o por Jubilación se otorgará, alternativamente y en base a la reglamentación que se dicte según el artículo 42° de esta ley, a los afiliados de la Caja que reúnan las siguientes condiciones:

1º) Haber obtenido jubilación o retiro cualquiera sea la Caja otorgante. En caso de jubilación provincial se acordará a los beneficiarios de las Leyes 11.530 y 6915 texto ordenado conforme a la Ley 11.373, excluyéndose expresamente a quienes se hayan acogido a la opción prevista por el artículo 19 de la Ley 11.373.

2º) Haber aportado quince años (15) años como mínimo en el carácter de afiliado a la Caja, de los cuales cinco (5) deberán serlo en forma ininterrumpida inmediata anterior a la presentación de la solicitud.-

ARTICULO 36º bis -

El Anticipo por Edad Avanzada se otorgará a los afiliados que tengan 65 (sesenta y cinco) años de edad cumplidos, hayan obtenido jubilación o retiro, cualquiera sea la Caja otorgante y no estén comprendidos en los regímenes previstos en el inciso 1º del artículo anterior, tomando como base prioritaria la mayor edad (s/Ley 12.027/02).

ARTICULO 37º -

Los afiliados que hayan percibido subsidio por incapacidad tendrán derecho a gozar de este beneficio, sólo en los siguientes casos y condiciones:

1º) Si carecen de los familiares directos mencionados en el artículo 29º, el veinte por ciento del seguro total.-

2º) Si viven dichos familiares y han percibido un porcentaje inferior al veinte por ciento, la diferencia hasta dicho tope.-

ARTICULO 38º (según ley N° 11.585/98)-

Los afiliados que hayan percibido el beneficio contemplado en el artículo 29º, podrán solicitar el anticipo por Edad Avanzada o por Jubilación, siempre que acrediten la carencia actual de los familiares mencionados en la citada norma.-

ARTICULO 39º -

En los supuestos contemplados en los artículos 37º y 38º resultará aplicable en su caso el artículo 34º.-

ARTICULO 40º -

El monto del beneficio será el veinte por ciento (20%) de un seguro completo, y la categoría estará determinada por el último sueldo o el haber jubilatorio del mes le sea más conveniente, sin perjuicio de los dispuesto por el artículo 4º de la presente ley (s/Ley 12.072/02).

ARTICULO 40º bis -

A todos los afiliados que lo soliciten y que se jubilen a partir de la vigencia de la presente ley reuniendo los requisitos de los incisos 1 y 2 del artículo 36º, se les otorgará hasta un veinte por ciento (20%) adicional conforme los recursos económicos y financieros disponibles, dándosele prioridad a aquellos afiliados de menores recursos. El Directorio dispondrá la modalidad y forma de pago del adicional.

La prestación se financiará con la deducción del cinco por ciento (5%) sobre el monto nominal de cada beneficio que se abone, excepto préstamos y se considerará parte del ciento por ciento (100%) del seguro.

La categoría se determinará exclusivamente por el total mensual de haberes jubilatorios sujetos a aportes para el seguro mutual, percibidos el mes inmediato anterior a la resolución de procedencia.

El total mensual de haberes jubilatorios sujetos a aportes para el seguro mutual determinará el monto para la procedencia de los beneficios precedentes, conforme a la reglamentación que dicte la Caja.

El monto mensual que se origine, las registraciones contables derivadas de la aplicación de la presente y las acciones de su administración, deberán realizarse en forma independiente de los demás beneficios que administra la Caja, debiendo en sus informes y publicaciones específicas identificar el resultado de este adicional, en forma expresa. (s/Ley 12.027/02).

ARTICULO 41º -

El afiliado que haya percibido este porcentaje por aplicación de la ley Nº 6593, no tendrá derecho al anticipo por edad avanzada.-

ARTICULO 42º (según ley N° 11.585/98)-

La Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado dictará la pertinente reglamentación que contenga la forma y modalidades para la recepción de solicitudes y otorgamiento de los beneficios, en base a las posibilidades económicas y financieras del Organismo.-

ARTICULO 43º -

Una vez resuelta la procedencia del beneficio el afiliado tendrá derecho a percibir un anticipo de hasta el ochenta por ciento del monto respectivo al mismo.-

ARTICULO 44º -

El saldo del beneficio se abonará dentro de los treinta días de aprobado el ajuste correspondiente al mes de imputación del siniestro, salvo que no se hubieren cumplido los requisitos para su adjudicación.-

ARTICULO 45º -

El porcentaje otorgado será descontado al momento de abonarse el seguro por fallecimiento del afiliado. La percepción del beneficio no significará reducción en el pago de las cuotas que el afiliado debe efectuar a la Caja por disposición de los artículos 3º y 4º y correlativos y concordantes de esta Ley. (Texto según ley 11.050/93).-

ARTICULO 46º -

A los efectos de la implementación del beneficio previsto en el inciso 5) del artículo 11º, la Caja podrá disponer sobre los excedentes de cada ejercicio anual, una vez abonados en tiempo y forma la totalidad de los restantes beneficios previstos en la presente Ley y conforme a sus previsiones (texto según ley 11.050/93).-

ARTICULO 46º bis -

Se otorgará hasta un 10% de anticipo a aquellos afiliados que acrediten 3 (tres) meses de afiliación, cuando se comprobare que sufren una enfermedad terminal según las correspondientes actuaciones médicas, de acuerdo a la reglamentación que dictará la Caja. Esta reglamentación dispondrá asimismo la forma de pago de los anticipos, teniendo en cuenta las urgencias del caso y las disponibilidades financieras.

Los beneficios serán imputados y los saldos abonados según determina la ley (s/Ley 12.057/02).

CAPITULO IX

De la Administración

ARTICULO 47º -

La Caja estará administrada por un Directorio compuesto por cinco (5) miembros titulares.- Uno será designado por el Poder Ejecutivo, uno por los afiliados activos y uno por los afiliados pasivos, que surgirán de las circunscripciones judiciales 1, 4 y 5; uno por los activos y otro por los pasivos correspondientes a las circunscripciones 2 y 3; todos ellos serán elegidos directamente por sus pares. Cuando por razones de fuerza mayor, no se hubiere realizado la elección de los miembros representantes de los afiliados, el mandato de los actuantes quedará prorrogado hasta tanto se supere el inconveniente de la fuerza mayor.

Para ser miembro del Directorio se requiere:

a) No tener pendiente proceso criminal por delito doloso, o no haber sido condenado por igual delito ni ser fallido.-

b) No haber sido exonerado de la Administración Pública Nacional, Provincial ni Municipal, salvo rehabilitación.-

c) Acreditar idoneidad para el desempeño del cargo (texto según Ley 11.050/93).-

ARTICULO 48º -

El Presidente del Directorio será designado y removido en su caso, por simple mayoría de votos de los miembros integrantes del cuerpo. Investirá la representación legal de la Caja y en caso de ausencia mayor de treinta (30) días será reemplazado por otro miembro del Directorio, elegido por igual procedimiento, incorporándose al Directorio un miembro suplente mientras dure la ausencia (texto según Ley N° 11.050/93).-

ARTICULO 49º -

Los vocales deberán tener cinco (5) años de afiliación a la Caja, como mínimo, durarán cuatro (4) años en sus funciones, podrán ser reelectos y sus servicios serán retribuidos en la forma que se establezca en el respectivo presupuesto.-

El acto eleccionario se realizará de acuerdo a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo (texto según Ley 11.050/93).-

ARTICULO 50º -

Juntamente con los titulares, serán designados cinco (5) Vocales suplentes para reemplazar a aquéllos: dos (2) elegidos por los activos, dos (2) elegidos por los pasivos y uno (1) designado por el Poder Ejecutivo (con iguales representaciones que los titulares) por el tiempo que faltare del mandato, en caso de renuncia, caducidad o fallecimiento.

Cuando se otorgue licencia que supere el término de un (1) mes, se incorporá el suplente mientras dure la licencia del titular (texto según Ley N° 11.050/93).-

ARTICULO 51º -

El Directorio sesionará por lo menos una vez por semana y tendrá quórum con cuatro (4) de sus miembros. Cada miembro tiene un (1) voto y las resoluciones serán válidas con tres votos coincidentes. Para el caso de empate, el voto del Presidente será doble.-

La ausencia injustificada en tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas, implicará sin más la caducidad del mandato del Vocal, debiendo asumir el suplente (texto según Ley N° 11.050/93).-

ARTICULO 52º -

Son funciones del Directorio:

1- Vigilar el cumplimiento de la presente Ley y disposiciones reglamentarias.

2- Dictar su Reglamento interno.-

3- Conceder o denegar beneficios con arreglo a las norma vigentes.

4- Resolver sobre los recursos que se planteen.

5- Disponer la organización de la contabilidad de acuerdo con las normas de la Contaduría General de la Provincia que sellará sus libros.

6- Aprobar el presupuesto de sueldos y gastos que serán atendidos con fondos de la Caja, y disponer directamente sobre su ejecución.-

7- Disponer la confección anual del Balance General de la Caja para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y un resumen del mismo en un periódico de circulación en las distintas circunscripciones de la Provincia.-

8- Presentar anualmente al Poder Ejecutivo la memoria de la labor realizada y el estado de cuentas.-

9- Disponer cada tres (3) meses un arqueo general de fondos y valores.-

10-Designar y remover al personal de la Caja.-

11-Establecer el régimen de licencias, justificaciones y franquicias.-

12-Establecer las normas escalafonarias y estatutarias del personal.

13-Instalar agencias o delegaciones de la Caja en las localidades en las que se compruebe su necesidad.-

14-Convocar a elecciones de los vocales con no menos de ciento veinte (120) dìas corridos de antelación a la finalización de cada mandato.-

15-Destinar a servicios para los afiliados los ahorros que se produzcan en los recursos destinados a la administración del ente (s/Ley 12.027/02).

El incumplimiento de las funciones establecidas constituye causal de intervención conforme al artículo 62º, último párrafo de la presente (texto según Ley N° 11.050/93).-

CAPITULO X

Del patrimonio y los recursos de la Caja

ARTICULO 53º -

El patrimonio de la Caja se formará con los siguientes recursos:

1º)- El descuento por una sola vez, del medio por ciento sobre el primer sueldo que perciban los afiliados de la Caja en tal carácter.-

2º)- La retención del ocho por ciento sobre el importe nominal de cada seguro, que se efectuará al abonarse el saldo de éste.

3º)- Los intereses que devengue el capital que se deposite en entidades bancarias.-

4º)- Las donaciones o legados.-

5º)- El importe de los seguros cuando no existan beneficiarios legales o instituidos.-

ARTICULO 54º -

Los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio de la Caja, como así también los fondos que por cualquier concepto administre el organismo, son inembargables.-

CAPITULO XI

Disposiciones Generales

ARTICULO 55º -

El pago de los beneficios que acuerda esta Ley se efectuará directamente a quienes acrediten su derecho a los mismos, o a sus representates legales.-

ARTICULO 56º -

El seguro es inembargable, con excepción del crédito por alimentos y del que tuviere el IAPOS (Instituto Autárquico Provincial de Obra Social), relativo al co-seguro de internación por asistencia, pendiente de pago del afiliado titular de esta obra social, cuyos importes serán descontados del seguro por fallecimiento, sólo en el caso que mediare orden judicial.-

En caso de aportes adeudados por el causante o que existan saldos impagos de préstamos personales otorgados por la Caja del Seguro Mutual, se descontarán también al abonarse el seguro por fallecimiento (s/Ley 12.027/02).

ARTICULO 57º -

El derecho a accionar para la obtención de los beneficios que acuerda esta Ley es imprescriptible.-

ARTICULO 58º -

Las resoluciones de la Caja serán recurribles de revocatoria dentro de los diez (10) días de notificadas. Denegada aquélla, podrá interponerse Apelación por ante la Sala Civil en turno que corresponda de la justicia ordinaria dentro de los diez (10) dìas de notificada la resolución denegatoria.-

La apelación podrá también interponerse conjuntamente con la revocatoria y en subsidio, en cuyo caso, de no admitirse la revocatoria, se proveerá lo que corresponda sobre la apelación.-

Denegada también ésta, podrá interponerse la Queja ante la Sala expresada pidiendo la concesión del recurso dentro de los tres (3) dìas, observándose en lo demás el artículo 356 del Código de Procedimientos Civiles de la Provincia.-

La Caja podrá demandar y ser demandada y actuar en todo trámite ante la Justicia Ordinaria, estando su actuación exenta de sellados (texto según Ley N°10.472).-

ARTICULO 59º -

En el supuesto que surgieran hechos nuevos con posterioridad al dictado de una resolución aunque ésta estuviere firme, es facultad del Directorio revisarla a pedido de los interesados.-

ARTICULO 60º -

La Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado, podrá actuar ante los tribunales competentes según el caso, como actora o demandada, siendo representada por su Presidente o la persona que éste designe.-

ARTICULO 61º -

Para la constatación de los requisitos legales, además de los justificativos oficiales que tendrán que acompañar los interesados acreditando la legitimidad de los derechos, la Caja podrá pedir todos los informes, documentos y declaraciones que juzgue conveniente.-

Las reparticiones oficiales dependientes de los tres poderes, como así también las autárquicas, están obligadas a suministrar diligentemente los informes que le sean requeridos por la Caja en cumplimiento de esta Ley y su reglamentación.-

ARTICULO 62º -

Son deberes y atribuciones del Poder Ejecutivo:

1) Fiscalizar la administración del organismo, señalando al Directorio las deficiencias e inconvenientes que puedan pertubar la marcha de la entidad y/o el resultado de las gestiones.-

2) Examinar la contabilidad y los sistemas de información de la Caja, a cuyo efecto tendrá el más amplio acceso a toda la documentación relacionada con los beneficios que otorgue el organismo, siempre que lo juzgue conveniente, y por lo menos, cada tres meses.-

3) Solicitar y en caso necesario disponer arqueos de los fondos de la entidad y estar presente en la realización de los mismos, aun cuando se efectúen en delegaciones de la Caja que pudieran existir.-

4) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, normas reglamentarias y resoluciones del Directorio, como asimismo de la normativa aplicable.-

5) Recibir toda vez que lo requiera y una vez cada cuatro (4) meses por lo menos, información sobre la gestión cumplida.-

6) Solicitar a los Directores y a cualquier otro funcionario de la Caja la información o apoyo que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

La Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado podrá ser intervenida por el Poder Ejecutivo Provincial por incumplimiento de sus funciones o mal comportamiento grave del Directorio, debidamente comprobado (texto según Ley N° 10.472).-

ARTICULO 63º -

El personal de la Caja es afiliado obligatorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, debiendo efectuar los aportes respectivos. El aporte patronal lo hará la Caja de sus recursos propios.-

ARTICULO 64º -

Todos los plazos de días a que se refiere esta Ley, serán computados por días hábiles.-

ARTICULO 65º -

Abrógase el Decreto - Ley 10.539/57, sus modificatorias, y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.-

ARTICULO 66º -

Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY Nº 11.050

ARTICULO 2º -

El actual Directorio, a fin de normalizar la Caja, convocará a elecciones de autoridades y pondrá en posesión de los cargos a las mismas en un plazo máximo e improrrogable de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la vigencia del Reglamento Electoral que prescribe el artículo 49º, último párrafo.-

ARTICULO 3º -

Durante el período de transición entre la vigencia de la presente y la constitución del nuevo Directorio, el Presidente deberá adoptar todas las medidas necesarias y conducentes para que la Caja cumpla en el plazo previsto con el proceso de normalización.-

ARTICULO 4º -

Una vez integrado el Directorio normalizado, deberá dictar el reglamento interno previsto en el artículo 52º, inciso 2), dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión.-

ARTICULO 5º -

Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LEY Nº 12.027/02

ARTICULO 3º -

Los no docentes privados nombrados con anterioridad a su incorporación a la presente ley, podrán optar dentro de los noventa (90) días de vigencia de ésta.-

REFERENCIAS:

LA LEY Nº 10.472 modifica los artículos 1; 11-inciso 5); 47; 51; 58 y 62 de la Ley Nº 9816.-

LA LEY Nº 11.050 sustituye los artículos 45; 46; 47; 48; 49; 50; 51 y 52 de la Ley Nº 9816.-

LA LEY Nº 11.147 modifica el artículo 5º de la Ley Nº 9816.-

LA LEY Nº 11.252 modifica el artículo 2º, apartado 2º de la Ley Nº 9816 (vigencia: 30/05/95).-

LA LEY N° 11.585 sustituye el artículo 11° inciso 4°; sustituye el título del Capítulo VIII; sustituye los artículos 36°, 38° y 42° (vigencia: 28/10/98).

LA LEY Nº 11.974 modifica el artículo 10º de la Ley Nº 9816 (vigencia: 12/01/02).-

LA LEY Nº 12.027 modifica los artículos 2º, apartado 2, inciso c); 13º, 40º y 56º,de la Ley Nº 9816. Incorpora a la Ley Nº 9816 los artículos 36 bis y 40 bis; el inciso 15 al arículo 52 (vigencia: 15/09/02).-

LA LEY Nº 12.057 modifica el artículo 11º de la Ley Nº 9816 e incorpora el artículo 46 bis (vigencia: 23/11/02).-